Enfermas el día de la vista y el juez no la suspende: el Supremo obliga a repetir el juicio (art. 188.1.5º LEC, 2026) — PlazoCero

Enfermas el día de la vista y el juez no la suspende: el Supremo obliga a repetir el juicio (art. 188.1.5º LEC, 2026)

Abdessamad Ammi Hafaou22 min de lectura
Enfermas el día de la vista y el juez no la suspende: el Supremo obliga a repetir el juicio (art. 188.1.5º LEC, 2026)

Contenido orientativo. Esta guía resume normativa y práctica jurídica (BOE, CENDOJ, Consejo General de la Abogacía) para ayudarte a evitar errores frecuentes, pero no sustituye el asesoramiento jurídico individualizado del abogado responsable del asunto.

Última actualización: 17 de septiembre de 2026

Actualizado: 17 de septiembre de 2026.

Presentas un certificado médico la tarde anterior. Al día siguiente, el juzgado abre la vista y deniega la suspensión sin más explicación que un artículo mal aplicado. Tú no puedes acudir. La vista se celebra igual, con tu procuradora sola en la sala. Meses después llega la sentencia: la pierdes. Recurres. La Audiencia Provincial te da la razón a medias — reconoce que la vista debió suspenderse, pero mantiene la sentencia porque, dice, no hubo «indefensión material». Toca subir al Tribunal Supremo.

Esto no es un supuesto de manual. Es exactamente lo que ocurrió en Marbella, en un juicio verbal de desahucio, y ha terminado en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 435/2026, de 19 de marzo de 2026 (Pleno de la Sala Primera, ECLI:ES:TS:2026:1246, recurso de casación núm. 5245/2025, ponente la Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín). El Supremo estima el recurso y anula todo lo actuado desde la vista. La doctrina que fija cambia, de raíz, cómo hay que leer el artículo 188.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) desde ahora.

Si llevas un despacho pequeño —tú solo, o con un puñado de compañeros— este no es un problema teórico. Es agenda: señalamientos que se acumulan, un solo letrado por asunto, un procurador externo del que dependes, y un sistema judicial con más de 4,6 millones de asuntos pendientes a cierre de 2025, según la última nota de prensa del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ). Perder una fecha de vista no es «repetirla la semana que viene»: es volver a la cola de un juzgado que ya va sobrecargado.

En este artículo vas a encontrar lo que ningún análisis de la sentencia explica todavía con detalle: el orden correcto entre el art. 183 LEC y el art. 188.1.5º LEC (casi nadie lo distingue bien), qué documento médico sirve de verdad, qué hacer si te la deniegan en el acto, el régimen distinto cuando quien enferma es el procurador, y tres casos resueltos con fechas concretas de 2026 para que los traslades directamente a tu agenda.

Qué pasó realmente en el caso que ha llegado al Supremo

El procedimiento era un juicio verbal de desahucio por expiración del plazo del arriendo, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Marbella. Demandaba una mercantil; se demandaba a dos particulares. La vista quedó señalada para el 11 de enero de 2024.

La tarde anterior, la representación de los demandados presentó un certificado médico acreditando la enfermedad de su abogado y solicitó la suspensión. Al abrir la vista, la magistrada denegó la suspensión y decidió celebrarla igualmente. Invocó el art. 440.2 LEC —que dispone que la vista no se suspenderá por la inasistencia del demandado— y añadió que la enfermedad no estaba suficientemente justificada porque no se había aportado informe de urgencias ni de asistencia hospitalaria, y que no habría indefensión porque la vista se celebraría «con todas las garantías». A la sala solo acudió la procuradora de los demandados; su abogado, ausente por enfermedad, no estuvo presente.

La sentencia de instancia (núm. 10/2024, de 15 de enero) estimó totalmente la demanda: resolución del contrato y desalojo, con lanzamiento señalado.

En apelación, la Audiencia Provincial dictó sentencia el 14 de abril de 2025 y desestimó el recurso. Pero, y esto es la clave del caso, reconoció expresamente tres cosas: que el abogado había actuado correctamente y cumplido el art. 188.1.5º LEC al presentar el certificado; que el informe médico era prueba suficiente de la enfermedad —y que no perdía valor por el hecho de que el médico firmante fuese amigo del abogado—; y que, puesto que el informe prescribía reposo domiciliario, no correspondía al tribunal entrar a valorar si los síntomas eran lo bastante graves ni exigir al abogado que buscase un sustituto. Con esas tres premisas, la Audiencia concluyó sin rodeos: «la vista debió ser suspendida». Y aun así, mantuvo la sentencia, porque entendió que su celebración no había causado una indefensión material determinante de nulidad.

Ese es exactamente el punto que el Tribunal Supremo corrige.

Sala de vistas con la mesa de la defensa vacía, representando la celebración de una vista sin la asistencia del abogado por enfermedad

Qué cambia la STS 435/2026 frente al criterio disperso de los juzgados

Antes de esta sentencia, cada juzgado interpretaba el art. 188.1.5º LEC con criterio propio. No es una apreciación nuestra: la propia Abogacía llevaba tiempo reclamando esta regulación precisamente «para evitar la discrecionalidad de los jueces», según recoge el Ilustre Colegio de Abogados de Ciudad Real. El caso de Marbella retrata ese problema con nitidez: un juzgado de instancia consideró insuficiente un documento que, después, tanto la Audiencia Provincial como el Tribunal Supremo confirmaron que sí era prueba suficiente.

La doctrina que fija ahora el Pleno de la Sala Primera es, literalmente, esta:

«el art. 188.1.5º LEC debe interpretarse en el sentido de que, como regla general, la denegación injustificada de la suspensión de la vista por enfermedad acreditada y documentada del abogado provoca la nulidad de la misma, salvo que se aprecien circunstancias excepcionales relacionadas con el ánimo dilatorio, el abuso del derecho, la mala fe procesal, la falta de diligencia, el no agotamiento de las posibilidades de ser sustituido por otro profesional (por ejemplo, en los casos en los que en un mismo procedimiento han intervenido indistintamente varios letrados) o, en casos aún más excepcionales, cuando se conculquen principios más generales como el derecho de la otra parte a no sufrir dilaciones indebidas o el buen orden del proceso.»

Traducido a la práctica del día a día de un despacho: si tienes la enfermedad acreditada y documentada, la regla ya no es «el juez decide si te cree». La regla es la nulidad, salvo que el propio juzgado o la parte contraria acredite que estás en uno de esos supuestos tasados. El peso de la prueba se invierte.

Por qué ya no hace falta demostrar que habrías cambiado el resultado

El segundo cambio, más técnico pero más determinante en la práctica, es este. Hasta ahora, muchos tribunales exigían a la parte perjudicada un ejercicio casi imposible: demostrar que, de haber estado presente el abogado, el resultado del juicio habría sido distinto. El Supremo lo descarta de forma expresa:

«No es necesario, para apreciar la nulidad, que el tribunal realice un juicio hipotético acerca de la influencia que la celebración del acto procesal con la efectiva concurrencia de asistencia letrada hubiera podido tener sobre la sentencia, pues ha sido el legislador quien ha establecido a priori el estándar de indefensión, al hacer depender la validez del acto procesal de la preceptiva intervención letrada.»

El anclaje jurídico de esta idea son los arts. 225.4º y 238.4º LEC, que declaran la nulidad de pleno derecho de los actos realizados sin la intervención de abogado en los casos en que la ley la establece como preceptiva. No hace falta reconstruir un futuro alternativo del pleito: si la asistencia letrada era preceptiva y no se dio por una causa que debió suspender la vista, la nulidad ya está servida por la propia ley.

El Tribunal Supremo añade otros dos argumentos que conviene tener presentes si algún día tienes que defender esta doctrina ante un tribunal reacio a aplicarla. Primero, que es especialmente relevante que la denegación se produzca en primera instancia: desplazar la defensa a la apelación priva indebidamente a la parte de una instancia completa, y el menoscabo de la tutela judicial efectiva es, en palabras de la propia sentencia, «estructuralmente superior» cuando ocurre ahí. Y segundo, que el hecho de que el recurrente no explique qué habría alegado de haber podido asistir no impide apreciar la indefensión —siguiendo en esto la propia doctrina del Tribunal Constitucional.

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La escalera correcta: primero el art. 183 LEC, después el art. 188.1.5º LEC

Aquí está el matiz que casi ningún análisis de esta sentencia explica bien, y que puede ser la diferencia entre que tu petición de suspensión prospere o te la rechacen con razón. El propio texto del art. 188.1.5º LEC lo dice sin rodeos: la enfermedad del abogado da lugar a la suspensión «siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183».

Es decir: el art. 188.1.5º LEC no es la primera puerta. Es la puerta de emergencia. La vía ordinaria, cuando todavía hay margen, es pedir un nuevo señalamiento por el art. 183 LEC. Solo cuando ese margen ya se ha agotado —porque el imprevisto surge a última hora— entra en juego la suspensión por enfermedad del art. 188.1.5º.

¿Cuándo «ya no es posible» acudir al art. 183 LEC? En la práctica, cuando la circunstancia sobreviene con tan poco margen que solicitar y obtener un nuevo señalamiento antes de la fecha fijada ya no es materialmente viable. Si sabes con una semana de antelación que vas a tener una intervención médica programada, la vía correcta es el art. 183 LEC, no esperar al último momento para invocar el art. 188.1.5º. Si la enfermedad te sobreviene la tarde anterior a la vista —como ocurrió en el caso de Marbella—, ya no hay margen razonable para un nuevo señalamiento, y el art. 188.1.5º LEC es la vía que corresponde.

Esta distinción no es un tecnicismo menor: un juzgado puede rechazar legítimamente una petición de suspensión por enfermedad si la circunstancia era conocida con antelación suficiente para haber acudido al art. 183 LEC y no se hizo. Explicar en el propio escrito por qué ya no era posible el nuevo señalamiento refuerza la petición.

SituaciónVía correctaCuándo se usa
Circunstancia conocida con margen (intervención programada, viaje, otro señalamiento ya agendado)Art. 183 LEC — nuevo señalamientoMientras todavía hay tiempo material para fijar otra fecha antes de la vista
Enfermedad, muerte, imposibilidad absoluta o baja por nacimiento sobrevenidas a última horaArt. 188.1.5º LEC — suspensiónCuando ya no es posible pedir nuevo señalamiento conforme al art. 183 LEC
Urgencia médica el mismo día o en las 24 horas anterioresArt. 188.1.5º LEC, párrafo 3º — régimen de prueba relajadaComunicación inmediata al tribunal por cualquier medio, con acreditación posterior
Escalera conceptual con dos peldaños representando el orden legal entre pedir nuevo señalamiento por el art. 183 LEC y la suspensión por enfermedad del art. 188.1.5º LEC

Qué documento médico sirve (y cuál no)

El caso de Marbella es también, sin proponérselo, una lección práctica sobre qué papel «vale». El juzgado de instancia exigió un informe de urgencias o de asistencia hospitalaria y consideró insuficiente el certificado aportado. La Audiencia Provincial —y después el Supremo, al confirmar ese razonamiento como correcto— dijo justo lo contrario: el certificado médico era prueba suficiente, y el hecho de que el médico firmante fuese conocido del abogado no le restaba valor probatorio.

Hay un matiz todavía más importante: como el informe prescribía reposo domiciliario, la Audiencia entendió que no correspondía al tribunal ponerse a graduar si los síntomas eran «lo bastante graves», ni exigir al abogado que, estando de baja, buscase un sustituto. Esto cierra una puerta por la que se colaban muchas denegaciones: el juzgado sustituyendo al médico en la valoración clínica.

En la práctica, para que un certificado médico sirva de apoyo sólido a la petición de suspensión conviene que incluya, como mínimo:

  • Identificación del facultativo y su número de colegiado.
  • Fecha de expedición (idealmente el mismo día o el día anterior a la vista).
  • Diagnóstico o, al menos, la incapacidad para acudir y el tratamiento recomendado (por ejemplo, reposo domiciliario).
  • Duración estimada de la incapacidad, si es posible determinarla.

No hace falta que sea un informe de un servicio de urgencias hospitalario. Exigir ese nivel de acreditación, como hizo el juzgado de instancia en este caso, es precisamente el error que ha terminado corrigiendo el Tribunal Supremo.

Certificado médico sobre un escritorio de despacho de abogados junto a una agenda de señalamientos, ejemplo de documento para justificar la suspensión de una vista

Urgencia médica el mismo día o en las 24 horas anteriores: qué vale como «cualquier medio»

El art. 188.1.5º LEC contempla un régimen distinto, y más flexible, para el peor escenario posible: el que te sobreviene esa misma mañana. El texto vigente dice así:

«En los casos de urgencia médica ocurrida el mismo día de un señalamiento o dentro de las veinticuatro horas inmediatamente anteriores, para la suspensión del acto procesal bastará la aportación de cualquier medio que permita al tribunal tener conocimiento de la situación generadora de la necesidad de suspensión, sin perjuicio de su necesaria acreditación posterior.»

La ley no exige, para este supuesto concreto, que aportes de entrada un documento formal: exige solo que el tribunal tenga conocimiento de la situación, por cualquier vía razonable, y que luego lo acredites debidamente. En la práctica, esto puede canalizarse por varias vías, combinadas si hace falta:

  • Una llamada telefónica al juzgado (al Letrado de la Administración de Justicia o a la oficina judicial) dejando constancia de la incidencia y de quién la comunica.
  • Un correo electrónico o comunicación escrita dirigida al órgano judicial, remitida antes o durante la hora del señalamiento.
  • La comunicación a través del procurador, si está en condiciones de personarse y trasladarla en el acto.
  • La presencia de un familiar, compañero de despacho o tercero que acuda a informar directamente.

Lo importante es no confundir esta flexibilidad inicial con una exención de prueba: la propia norma es explícita en que la comunicación urgente no exime de la «necesaria acreditación posterior». Es decir, aunque avises por teléfono a primera hora, tienes que remitir después el certificado o parte médico correspondiente, cuanto antes.

Abogado realizando una llamada urgente la mañana de una vista para comunicar una incidencia médica al juzgado antes del señalamiento

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Baja por nacimiento, cuidado de menor y otras causas del art. 179.3 LEC

El art. 188.1.5º LEC no solo cubre la enfermedad. Equipara expresamente la baja por nacimiento y cuidado de menor del abogado o abogada de la parte, y remite además a «cualquier otra de las circunstancias previstas en el apartado 3 del art. 179 LEC». Esta ampliación no es casual: responde a la Directiva (UE) 2019/1158, de 20 de junio de 2019, sobre conciliación de la vida familiar y profesional, que inspiró en parte la reforma del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio.

Un detalle práctico que suele pasar desapercibido: la propia norma dice que estas situaciones se equiparan a la enfermedad «por el mismo tiempo por el que se otorgue la baja y la prestación de los permisos previstos en la legislación de la Seguridad Social». Esto significa que la cobertura no se limita al día concreto de una vista puntual: se extiende durante toda la duración del permiso reconocido, de modo que cualquier señalamiento que caiga dentro de ese periodo queda amparado por la misma causa, sin necesidad de justificarla vista por vista.

Si en tu despacho hay una compañera de baja por nacimiento y tiene señalamientos pendientes durante ese periodo, conviene documentarlo desde el primer día y comunicarlo a los juzgados afectados con la mayor antelación posible, precisamente para poder acudir, siempre que se pueda, a la vía ordinaria del art. 183 LEC en lugar de esperar al límite.

El caso del procurador: un régimen distinto que casi nadie explica

Hay un supuesto que ningún análisis publicado sobre esta sentencia desarrolla, y que en un despacho pequeño —donde el procurador suele ser un colaborador externo— puede aparecer sin previo aviso. El párrafo cuarto del art. 188.1.5º LEC dice:

«Si cualquiera de las circunstancias de este numeral 5.º afectaren al procurador o procuradora de una de las partes y el hecho se hubiera producido sin la oportunidad de poder designar en ese momento profesional que le sustituya, se suspenderá igualmente la celebración de la vista, que no podrá volver a señalarse hasta tres días después, con objeto de que el Colegio de Procuradores pueda, en su caso, organizar debidamente su sustitución.»

Hay dos diferencias clave respecto al régimen del abogado. Primera: aquí la ley exige explícitamente que no hubiera «oportunidad de poder designar en ese momento profesional que le sustituya» —el elemento de la falta de sustituto disponible está incorporado a la propia norma, no es solo una excepción jurisprudencial como en el caso del abogado—. Segunda: la consecuencia no es solo suspender, sino que el nuevo señalamiento no puede fijarse hasta pasados tres días, precisamente para dar tiempo al Colegio de Procuradores a organizar la sustitución.

Si trabajas con un procurador de confianza pero externo al despacho, conviene tener identificado de antemano a quién podría sustituirle en una urgencia, y conocer el protocolo de tu colegio de procuradores territorial para estos casos. No dar por hecho que «como no es mi problema, no afecta a mi cliente»: si no se gestiona bien, la vista puede acabar celebrándose sin representación procesal válida.

Procurador revisando documentación en un despacho, ilustrando el régimen específico de suspensión de vista cuando enferma el procurador

Coincidencia de señalamientos: por qué la agenda apretada no basta por sí sola

Distinto de la enfermedad, y frecuente en cualquier despacho que lleva varios juzgados a la vez, es el problema de la coincidencia de señalamientos: dos vistas fijadas para el mismo día y la misma hora, en órganos distintos, con el mismo abogado. Aquí conviene ser precisos, porque no es una causa de suspensión automática del art. 188.1.5º LEC, sino una cuestión distinta que se resuelve por criterios de prelación asentados en la práctica y en protocolos de los colegios de la abogacía.

La regla de prioridad, recogida en distintos protocolos colegiales (por ejemplo, el del Consell de l'Advocacia Catalana con el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de diciembre de 2024), sigue este orden: primero, causas penales con preso o menor internado; en su defecto, el señalamiento más antiguo en el tiempo; y si ambos señalamientos son de la misma fecha de origen, cede el procedimiento más moderno. El plazo habitual para comunicar la coincidencia y pedir la solución es de tres días desde que se conoce el nuevo señalamiento que genera el choque.

Ojo con confundir dos «tres días» distintos: el de la coincidencia de señalamientos (plazo para comunicar el choque de agenda) no es el mismo que el del párrafo 4º del art. 188.1.5º LEC (plazo mínimo de espera antes de volver a señalar cuando enferma el procurador). Son dos reglas de tres días, en contextos completamente distintos.

Conviene además distinguir con claridad lo que es ley de lo que es protocolo colegial pactado. El art. 188.1.5º LEC y el art. 183 LEC son norma procesal directamente aplicable por cualquier juzgado de España. Los protocolos de coincidencia de señalamientos —que en algunos territorios amplían motivos de suspensión más allá de la ley, como matrimonio, tratamientos de fertilidad, oposiciones o viajes programados con antelación— son acuerdos de buenas prácticas entre el colegio profesional y el tribunal superior de su territorio, vinculantes solo en la medida en que ese tribunal concreto los respete. No des por supuesto que un motivo admitido en el protocolo de tu colegio va a ser aceptado automáticamente en otro partido judicial.

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Los límites de la doctrina: cuándo el Supremo sí permite seguir adelante con la vista

La regla general que fija la STS 435/2026 no es absoluta. La propia sentencia enumera excepciones tasadas en las que, aun con enfermedad acreditada, la denegación de la suspensión no acarrea nulidad:

  • Ánimo dilatorio — cuando la petición busca, en realidad, ganar tiempo.
  • Abuso de derecho.
  • Mala fe procesal.
  • Falta de diligencia de la parte al gestionar la situación.
  • No agotar las posibilidades de sustitución por otro profesional, especialmente cuando en el mismo procedimiento han intervenido indistintamente varios letrados.
  • Dilaciones indebidas a la otra parte o quiebra del buen orden del proceso, en los casos más excepcionales.

Este penúltimo punto merece una lectura atenta si diriges un despacho pequeño. La excepción de «no agotar la sustitución» está pensada, en primer término, para procedimientos en los que varios abogados han intervenido indistintamente a lo largo del asunto —típico de despachos medianos o grandes con equipos rotativos—. Si en tu procedimiento solo has intervenido tú, desde el principio hasta el final, esa excepción difícilmente te es oponible: no había, en la práctica, «otro profesional» con conocimiento real del asunto al que acudir de un día para otro. Es una de las pocas ocasiones en las que la estructura de un despacho pequeño juega objetivamente a favor y no en contra.

Conviene también matizar el contexto: el caso de Marbella es un juicio verbal civil. La propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional —en concreto la STC 114/1997, de 16 de junio (FJ 8)— distingue que el rigor en la ponderación de estas denegaciones debe ser extremo en el proceso penal, dado lo que allí está en juego. Si tu vista es penal, el margen para el tribunal de negar la suspensión es todavía más estrecho.

Por último, hay que dejar constancia de un dato relevante para el debate jurídico, sin ir más allá de lo que consta: la sentencia tiene un voto particular, formulado por el magistrado Sr. Seoane, que discrepa de la mayoría. No es una decisión unánime del Pleno, y conviene tenerlo presente si algún día tienes que defender esta doctrina frente a un tribunal que todavía dude en aplicarla con el mismo alcance.

Te han denegado la suspensión: qué hacer en ese mismo instante (y después)

Si te encuentras en la situación exacta del caso de Marbella —certificado presentado, suspensión denegada, vista a punto de empezar— el orden de actuación es crítico. Ninguno de los pasos siguientes sustituye el asesoramiento sobre el caso concreto, pero marca la hoja de ruta general:

  1. Deja constancia formal de la protesta en el acto. Solicita que se haga constar en el acta, de forma expresa, que se pidió la suspensión, la causa invocada, la denegación y el motivo dado por el tribunal. Sin esa constancia, defender después la nulidad se complica notablemente.
  2. No abandones el procedimiento. Si la vista sigue adelante, hazlo constar «bajo protesta», sin renunciar por ello a impugnar la decisión en el recurso correspondiente.
  3. Recurre en apelación alegando nulidad de actuaciones como motivo del recurso, apoyándote en los arts. 225.4º y 238.4º LEC (nulidad de pleno derecho de actos realizados sin intervención de abogado cuando es preceptiva) y en el propio art. 188.1.5º LEC, citando expresamente la doctrina de la STS 435/2026.
  4. Si la sentencia ya es firme, la vía es el incidente excepcional de nulidad de actuaciones. Este es un cauce extraordinario y con requisitos estrictos de plazo y motivo: conviene valorar con detalle, caso por caso, si concurren las condiciones exigidas antes de plantearlo.

Hay un matiz adicional que interesa a cualquier despacho que valore recurrir: comprobar antes los requisitos económicos de admisión del recurso, como el depósito para recurrir de la disposición adicional 15ª LOPJ, cuya falta de constitución puede dejar inadmitido el recurso antes incluso de entrar en el fondo del asunto.

Casos prácticos con fechas de 2026 resueltos paso a paso

Caso A — enfermedad con margen para el art. 183 LEC. Tienes una vista señalada para el martes 13 de octubre de 2026. El lunes 5 de octubre de 2026 —ocho días antes— te confirman una intervención quirúrgica programada que coincide con esa fecha. Con ese margen, la vía correcta no es esperar y alegar después el art. 188.1.5º LEC: es solicitar de inmediato el nuevo señalamiento del art. 183 LEC, adjuntando ya el parte de la intervención programada. Actuar así refuerza tu posición y evita que el juzgado pueda objetar que tenías tiempo de sobra para haberlo pedido antes.

Caso B — enfermedad sobrevenida sin margen (art. 188.1.5º directo). Vista señalada para el jueves 5 de noviembre de 2026. El miércoles 4 de noviembre de 2026 —la tarde anterior— enfermas de forma repentina. Ya no hay margen material para un nuevo señalamiento por el art. 183 LEC: aquí opera directamente el art. 188.1.5º LEC. Presenta el certificado médico esa misma tarde o a primera hora del jueves, con los datos mínimos ya señalados (facultativo, colegiado, fecha, incapacidad y tratamiento recomendado), y solicita expresamente la suspensión citando la doctrina de la STS 435/2026.

Caso C — urgencia médica la misma mañana. Vista fijada para el martes 1 de diciembre de 2026 a primera hora. Esa misma mañana sufres una urgencia médica que te impide desplazarte. Aplicas el régimen del párrafo tercero del art. 188.1.5º LEC: tu procuradora, o un compañero del despacho, comunica de inmediato la incidencia al juzgado por el medio más rápido disponible (llamada telefónica o comunicación escrita urgente), dejando constancia de la hora y de quién la traslada. En las horas o días siguientes, remites el parte médico correspondiente para cumplir con la acreditación posterior que exige la norma.

En los tres casos, evita programar o aceptar señalamientos dentro de los periodos declarados inhábiles a efectos procesales: todo el mes de agosto y, desde la LO 14/2022, de 22 de diciembre (que modificó los arts. 182 y 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), también del 24 de diciembre al 6 de enero, ambos inclusive. Si tu despacho gestiona varios asuntos con señalamientos dispersos, revisar cómo se reactivan los plazos procesales tras un periodo inhábil evita sorpresas parecidas en la cuenta atrás de otros trámites.

Calendario de pared con señalamientos judiciales marcados, ejemplo de agenda de un despacho de abogados pequeño

Qué apuntar en la agenda del despacho para que esto no te vuelva a pasar

Más allá de conocer la doctrina, lo que de verdad evita llegar a este punto es la disciplina de agenda. Algunas prácticas concretas que se derivan directamente de todo lo anterior:

  • Registra cada señalamiento con la fecha límite real para poder acudir todavía al art. 183 LEC, no solo la fecha de la vista.
  • Si en el despacho hay más de un letrado, identifica con antelación quién podría sustituir a quién en cada asunto —recuerda que la ventaja de haber intervenido tú solo desde el principio se pierde si, de facto, otro compañero conoce el expediente y podría haber cubierto la vista—.
  • Ten localizado el procedimiento de urgencia de tu colegio de procuradores territorial para el supuesto del párrafo 4º del art. 188.1.5º LEC.
  • Guarda plantilla y datos mínimos exigibles de un certificado médico válido, para no perder tiempo el día que haga falta.
  • No confundas los protocolos colegiales de coincidencia de señalamientos con la ley: verifica siempre el criterio del tribunal superior de tu territorio.

Puedes apoyarte en esta lista de verificación de plazos procesales para revisar, de un vistazo, los puntos que un despacho pequeño suele pasar por alto en el control de señalamientos y plazos. Y si lo que necesitas es una agenda que centralice los señalamientos de todo el despacho —con alertas antes de que se agote el margen para reaccionar por el art. 183 LEC—, ese es exactamente el terreno de una agenda con cómputo automático de plazos procesales.

Tampoco conviene olvidar el frente de las notificaciones: si el aviso de un nuevo señalamiento te llega justo cuando el sistema de notificaciones falla, conviene tener claro qué protocolo exige el Tribunal Supremo cuando la plataforma de notificaciones se cae el día de tu plazo, para no sumar un problema de cómputo a un problema de agenda.

Preguntas frecuentes sobre la suspensión de vista por enfermedad del abogado

¿Qué pasa si el juez deniega la suspensión y luego pierdo el juicio?

Si dejaste constancia de la protesta en el acto y el abogado estaba realmente incapacitado y lo acreditó, tienes base para recurrir en apelación alegando nulidad de actuaciones conforme a la doctrina de la STS 435/2026 y a los arts. 225.4º y 238.4º LEC. No necesitas demostrar que el resultado habría sido distinto: basta con acreditar que la enfermedad estaba justificada y que no concurre ninguna de las excepciones tasadas (ánimo dilatorio, mala fe, falta de sustitución posible, entre otras).

¿Necesito un informe de urgencias para que valga el certificado médico?

No necesariamente. En el caso resuelto por el Supremo, un certificado médico que prescribía reposo domiciliario fue considerado prueba suficiente tanto por la Audiencia Provincial como, al confirmarlo, por el propio Tribunal Supremo. Exigir de entrada un informe de urgencias u hospitalario, como hizo el juzgado de instancia en ese caso, fue precisamente el error corregido.

¿Cuántos días antes debo pedir la suspensión por enfermedad?

El art. 188.1.5º LEC vigente no fija un plazo general de antelación como sí lo hacía el derogado art. 323.6º de la LEC de 1881 (que exigía pedirlo 48 horas antes, salvo enfermedad sobrevenida). Lo relevante hoy es otra cosa: si la circunstancia se conoce con margen, hay que acudir primero al nuevo señalamiento del art. 183 LEC; el art. 188.1.5º LEC opera cuando ese margen ya se ha agotado, e incluso permite comunicación el mismo día en caso de urgencia médica.

¿La coincidencia de dos señalamientos el mismo día es motivo de suspensión automática?

No. La coincidencia de señalamientos se resuelve por criterios de prelación (causas con preso o menor internado, señalamiento más antiguo, y en caso de empate cede el procedimiento más moderno) y por protocolos colegiales, no por el art. 188.1.5º LEC. Conviene comunicarlo cuanto antes, habitualmente dentro de los tres días siguientes a conocer el choque de agenda.

¿Qué pasa si el que enferma es el procurador y no el abogado?

El régimen es distinto: el párrafo cuarto del art. 188.1.5º LEC exige que no hubiera oportunidad de designar en ese momento un sustituto, y en ese caso la vista se suspende con una particularidad importante: no puede volver a señalarse hasta tres días después, para que el Colegio de Procuradores pueda organizar la sustitución.

¿Puedo alegar esta doctrina en un procedimiento penal?

La sentencia analizada resuelve un caso civil, pero cita expresamente la doctrina constitucional (STC 114/1997, FJ 8) que exige un rigor todavía mayor en la ponderación de estas denegaciones cuando el proceso es penal, dado lo que está en juego. El margen del tribunal para negar la suspensión en un asunto penal es, si cabe, más estrecho que en el civil.

En resumen: la doctrina no te libra de llevar la agenda al día

La STS 435/2026 corrige una discrecionalidad judicial que la Abogacía llevaba años señalando, y lo hace con una regla clara: enfermedad acreditada y documentada del abogado, denegación injustificada de la suspensión, nulidad. Sin necesidad de reconstruir un juicio hipotético sobre qué habría pasado. Eso es una garantía importante, y conviene conocerla bien —incluidas sus excepciones tasadas y el matiz, poco explicado hasta ahora, de que primero hay que agotar el art. 183 LEC antes de acudir al art. 188.1.5º LEC—.

Pero ninguna doctrina, por favorable que sea, sustituye el control diario de la agenda del despacho. El caso de Marbella tardó más de dos años en resolverse en el Tribunal Supremo, con dos instancias intermedias de por medio, para terminar donde debió quedar resuelto desde el primer día: repitiendo la vista. Con más de 4,6 millones de asuntos pendientes en los juzgados españoles a cierre de 2025, ese no es un tiempo que ningún despacho —y menos uno pequeño, con recursos ajustados— pueda permitirse perder por no haber gestionado bien un imprevisto de agenda.

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Abdessamad Ammi Hafaou

Abdessamad Ammi Hafaou

Fundador de PlazoCero

Especialista en automatización e inteligencia artificial aplicada a despachos de abogados españoles. Lidera la transformación digital de despachos profesionales en toda España.

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