Abogado sujeto obligado de blanqueo: cuándo sí y cuándo no (2026) — PlazoCero

Abogado sujeto obligado de blanqueo: cuándo sí y cuándo no (2026)

Abdessamad Ammi Hafaou18 min de lectura
Abogado sujeto obligado de blanqueo: cuándo sí y cuándo no (2026)

Contenido orientativo. Esta guía resume normativa y práctica jurídica (BOE, CENDOJ, Consejo General de la Abogacía) para ayudarte a evitar errores frecuentes, pero no sustituye el asesoramiento jurídico individualizado del abogado responsable del asunto.

Última actualización: 14 de septiembre de 2026

Actualizado: 14 de septiembre de 2026.

Ahora mismo, mientras lees esto, hay un anteproyecto de ley en audiencia pública que va a sustituir por completo la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales. El Ministerio de Economía lo tramita para incorporar el nuevo paquete normativo de la Unión Europea, y el plazo para presentar alegaciones termina el 30 de septiembre de 2026. Es solo un anteproyecto —puede cambiar antes de convertirse en ley— pero conviene saberlo porque confirma algo que muchos despachos generalistas siguen sin tener claro: la obligación de prevenir el blanqueo de capitales no depende de que seas abogado, sino de lo que haces en cada expediente.

Es la confusión más repetida en la abogacía española: pensar que "ser sujeto obligado" es un estatus permanente, como estar colegiado, cuando en realidad es una calificación que cambia con cada actuación. Puedes llevar un divorcio donde el 90% de tu trabajo esté exento por secreto profesional y el 10% restante —gestionar la venta de un piso ganancial— sí te convierta en sujeto obligado para esa parte concreta. Esa distinción, aplicada a los expedientes reales de un despacho generalista, es lo que casi nadie explica con precisión.

En este artículo resolvemos siete supuestos habituales de un despacho de tamaño medio —constituir una sociedad, comprar un inmueble, gestionar una cuenta de terceros, tramitar una herencia, llevar un divorcio con liquidación de gananciales, defender en un proceso penal y asesorar sin más— con respuesta directa (SÍ, NO o DEPENDE) y el artículo que la justifica. También repasamos qué obligaciones nacen si eres sujeto obligado, cómo comunicar al SEPBLAC sin romper el secreto profesional, por qué la abogacía —a diferencia de notarios y registradores— no tiene un órgano corporativo que filtre esas comunicaciones, y qué dice la jurisprudencia europea sobre el equilibrio entre ambos deberes.

Antes de entrar en materia, una aclaración importante: este artículo es información general y no sustituye el asesoramiento de un especialista en cumplimiento normativo ni la consulta del texto consolidado en el Boletín Oficial del Estado. La Ley 10/2010 sigue plenamente vigente a fecha de hoy; lo que cambia es el horizonte normativo a corto y medio plazo, y eso también lo explicamos.

¿Qué dice realmente el artículo 2.1.ñ de la Ley 10/2010?

Un abogado es sujeto obligado de la Ley 10/2010 cuando participa, por cuenta de su cliente, en operaciones concretas: compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, gestión de fondos, valores u otros activos, apertura o gestión de cuentas bancarias, de ahorro o de valores, organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas, o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos, sociedades o estructuras análogas (artículo 2.1.ñ de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, BOE-A-2010-6737).

Fíjate en el verbo clave del precepto: "participar". No dice "ser abogado", ni "tener un cliente con patrimonio elevado", ni "llevar un expediente mercantil". Dice que la obligación nace cuando el abogado interviene activamente en la operación, no cuando se limita a opinar sobre ella. La doctrina y los propios colegios de abogados resumen esta idea con una frase que aparece de forma casi literal en toda la literatura profesional: se es sujeto obligado por la actividad concreta realizada, no por el estatus profesional.

Esto tiene una consecuencia práctica que muchos despachos pasan por alto: la calificación no se hace por expediente completo, sino por actuación. Un mismo asunto puede tener tramos "no sujetos" (asesorar sobre si conviene o no una operación) y tramos "sujetos" (ejecutar materialmente esa operación en nombre del cliente). Veremos esto con detalle en la sección de los siete supuestos, pero conviene fijarlo ya como idea central: la pregunta correcta nunca es "¿soy sujeto obligado en este expediente?", sino "¿esta actuación concreta que estoy a punto de hacer encaja en el artículo 2.1.ñ?".

La contrapartida de este artículo es la exención del artículo 22, que es la que de verdad protege el núcleo de la actividad de un despacho generalista: asesorar y defender. La vemos a continuación.

Ilustración editorial de una balanza jurídica que separa dos columnas: actuaciones de asesoramiento legal frente a actuaciones de gestión patrimonial de un abogado

La exención del artículo 22: cuándo el secreto profesional te protege del todo

El artículo 22 de la Ley 10/2010 excluye de las obligaciones de diligencia debida y comunicación a los abogados respecto de la información que reciban de un cliente u obtengan sobre él al determinar la posición jurídica en favor de su cliente, así como en el ejercicio de su misión de defender o representar a dicho cliente en un procedimiento judicial o en relación con él, incluido el asesoramiento sobre la incoación o la forma de evitar un proceso, independientemente de si han recibido o han obtenido dicha información antes, durante o después de dicho procedimiento.

En otras palabras: si tu trabajo es decirle al cliente "esto es lo que dice la ley sobre tu situación" o "así es como te voy a defender", estás dentro de la exención, pase lo que pase con el resultado económico del asunto. Esta es la actividad nuclear de la mayoría de los despachos generalistas: informes, dictámenes, contestaciones a demanda, estrategia de defensa, negociación de un convenio regulador, valoración de si conviene o no litigar. Todo eso queda fuera del régimen de la Ley 10/2010.

La exención no es solo teórica: tiene un correlato lógico en el artículo 24, que prohíbe a los sujetos obligados revelar al cliente o a terceros que se ha comunicado información al SEPBLAC (la llamada prohibición de tipping-off). Si estás dentro de la exención del artículo 22, esa prohibición ni siquiera entra en juego, porque no hay comunicación que hacer: el abogado que asesora o defiende no tiene el deber de comunicar nada al margen del secreto profesional que ya rige su relación con el cliente por el propio Estatuto General de la Abogacía.

El propio Consejo General de la Abogacía Española (CGAE) ha defendido públicamente que la lucha contra el blanqueo de capitales "no puede vulnerar el secreto profesional" del abogado, calificándolo como un derecho irrenunciable en el ejercicio de la defensa. Es la posición institucional que sostiene la lectura restrictiva del artículo 22 frente a interpretaciones expansivas de la obligación de comunicar.

Dicho esto, el artículo 22 tiene un límite claro que conviene subrayar: protege la información recibida para asesorar o defender, no cualquier actuación que el abogado realice "con ocasión" de ese mismo expediente. Si dentro de un litigio de herencia acabas gestionando materialmente la venta de un inmueble del caudal hereditario, esa gestión concreta —no el litigio en sí— puede quedar fuera de la exención. Es exactamente el matiz que resolvemos supuesto por supuesto en la siguiente sección.

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Los 7 supuestos de tu despacho, resueltos: SÍ, NO o DEPENDE

Esta es la parte que casi ninguna guía publicada resuelve con precisión: aplicar la distinción entre el artículo 2.1.ñ y el artículo 22 a los expedientes que de verdad entran por la puerta de un despacho generalista. Aquí tienes siete supuestos habituales con respuesta directa y el fundamento legal.

Supuesto Calificación Fundamento
Constituir una sociedad para el cliente (redactar estatutos, tramitar la constitución, organizar las aportaciones) SÍ Art. 2.1.ñ — "organización de las aportaciones necesarias para la creación... de empresas"
Compraventa de un inmueble gestionando la operación en nombre del cliente SÍ Art. 2.1.ñ — menciona expresamente "compraventa de bienes inmuebles"
Gestión de fondos del cliente o cuenta de terceros del despacho SÍ Art. 2.1.ñ — "gestión de fondos, valores u otros activos" y "apertura o gestión de cuentas"
Herencia y partición (asesorar sobre la aceptación o la partición) DEPENDE NO si solo asesoras (art. 22); SÍ en la parte en que gestiones venta de bienes o repartas fondos entre herederos (art. 2.1.ñ)
Divorcio con liquidación de gananciales DEPENDE NO en representación, defensa y negociación del convenio (art. 22); SÍ si ejecutas materialmente la venta del inmueble ganancial o transferencias de fondos entre cónyuges
Defensa penal o litigio civil/mercantil (incluido valorar si conviene litigar) NO Exención expresa y literal del art. 22
Asesoramiento jurídico puro sin intervenir en la operación (dictamen, consulta, opinión legal) NO "Determinar la posición jurídica del cliente" — art. 22

La lectura de la tabla deja un patrón claro: en los tres primeros supuestos, el abogado deja de ser un asesor para convertirse en un ejecutor material de la operación —firma en nombre del cliente, mueve dinero, tramita ante el registro—. Ahí es donde la ley entiende que el abogado ocupa una posición equivalente a la de otros profesionales que ya son sujetos obligados de forma pacífica, como notarios o gestores.

Los dos supuestos "DEPENDE" son los más traicioneros porque conviven en el mismo expediente dos naturalezas distintas. Un divorcio es, en su núcleo, defensa y negociación (exento); pero si el convenio regulador incluye vender un piso y tú te encargas de gestionar esa venta, esa actuación concreta —no el divorcio en su conjunto— activa el artículo 2.1.ñ. Lo mismo ocurre con una herencia: asesorar sobre si aceptar a beneficio de inventario está exento; repartir materialmente el dinero de una cuenta del causante entre los herederos, no. Antes de aceptar el encargo de una herencia conviene comprobar también que no existe conflicto de intereses entre los herederos a los que representas —puedes repasar el protocolo en este artículo sobre conflicto de intereses del abogado—.

Y si el supuesto implica manejar dinero del cliente a través de una cuenta del despacho, no solo entra en juego la Ley 10/2010: también el régimen deontológico y contable de la cuenta de terceros, que tiene sus propias reglas y sus propios riesgos si se lleva mal. Lo tratamos en detalle en este análisis sobre la cuenta de terceros del abogado.

Escena editorial de un escritorio de abogado con varias carpetas de expedientes distintos (sociedad, inmueble, herencia, divorcio) representando la calificación caso por caso

Checklist KYC: qué pedir al cliente, el titular real y los 10 años de conservación

Si tras aplicar la tabla anterior concluyes que una actuación concreta te convierte en sujeto obligado, nacen las obligaciones de diligencia debida reguladas en la Ley 10/2010 y desarrolladas en el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo (BOE-A-2014-4742). En un despacho de tamaño medio, esto se traduce en una lista de verificación operativa y no especialmente compleja si se sistematiza desde el primer contacto con el cliente:

  • Identificación formal del cliente: documento de identidad en vigor (DNI, NIE o pasaporte) de la persona física, o escritura de constitución, CIF y poder de representación si es una persona jurídica.
  • Identificación del titular real: la persona o personas físicas que en última instancia posean o controlen la sociedad —habitualmente, quien ostente, directa o indirectamente, más del 25% del capital o de los derechos de voto—.
  • Propósito e índole de la relación de negocios: por qué el cliente acude a esa operación concreta y qué se espera del despacho en ella, documentado por escrito.
  • Verificación de la condición de persona con responsabilidad pública (PEP): comprobar si el cliente o su titular real ocupan o han ocupado un cargo público relevante, lo que exige medidas reforzadas.
  • Seguimiento continuo de la relación de negocios: revisar periódicamente que la operación sigue siendo coherente con el perfil y la actividad conocida del cliente.
  • Conservación de la documentación durante 10 años: desde la terminación de la relación de negocios u operación ocasional (art. 25 Ley 10/2010), incluyendo copia de los documentos de identificación y el soporte de las operaciones realizadas.

El propio RD 304/2014 prevé un régimen de diligencia debida simplificada para sujetos obligados de reducida dimensión, proporcional al riesgo real de la operación —un despacho pequeño no tiene por qué desplegar los mismos controles que una gestora de fondos—, aunque los umbrales de volumen de negocio pensados para exigir una unidad técnica dedicada (en torno a los 50 millones de euros) están muy lejos de la realidad de un despacho generalista. Lo que sí aplica siempre, con independencia del tamaño, es la obligación de control interno del artículo 26: como mínimo, un procedimiento escrito de cómo el despacho identifica a sus clientes y qué hace si detecta una señal de alerta.

La forma más eficaz de cumplir con esta lista sin que suponga trabajo añadido es integrarla en el mismo momento en que se firma el encargo con el cliente, no como un trámite posterior y separado.

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Cómo comunicar al SEPBLAC sin romper el secreto profesional

Si en una operación sujeta detectas indicios o certeza de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, el procedimiento —al margen del secreto profesional, que como hemos visto no entra en juego porque ya no estás dentro de la exención del art. 22— sigue tres fases:

  1. Examen especial: analizar con especial atención cualquier operación que, por su naturaleza, pueda estar particularmente vinculada al blanqueo de capitales, dejando constancia por escrito del resultado de ese examen.
  2. Comunicación al SEPBLAC: si tras el examen persiste el indicio, la comunicación se remite al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC), habitualmente a través del representante ante el organismo que cada sujeto obligado debe tener designado.
  3. Prohibición de revelar (tipping-off): el artículo 24 de la Ley 10/2010 prohíbe informar al cliente o a terceros de que se ha realizado esa comunicación, ni siquiera de que existe una investigación en curso derivada de ella.

La cautela que conviene tener presente es doble: por un lado, esta obligación solo nace cuando la actuación concreta encaja en el artículo 2.1.ñ —si estás actuando bajo la exención del artículo 22, no hay comunicación que valorar—; por otro, un despacho de tamaño medio rara vez llega a activar este procedimiento, porque la inmensa mayoría de su actividad diaria es asesoramiento y defensa. Cuando sí ocurre, conviene dejar rastro documental del examen especial realizado, aunque la conclusión final sea que no procede comunicar nada: esa documentación es la que acredita que el despacho cumplió su deber de diligencia aunque no hubiera indicio real.

En 2024, el conjunto de sujetos obligados en España remitió al SEPBLAC 24.320 comunicaciones por indicio, frente a las 13.854 del año anterior, según cifras agregadas recogidas por prensa especializada a partir de la información estadística del propio organismo. No existe un desglose público específico de cuántas de esas comunicaciones proceden de despachos de abogados frente a otros sujetos obligados como entidades bancarias o notarías, por lo que conviene no extrapolar esa cifra a la actividad concreta de la abogacía.

Diagrama editorial de tres pasos que representa el protocolo de examen especial, comunicación al SEPBLAC y prohibición de revelar al cliente

Por qué la abogacía no tiene un Órgano Centralizado de Prevención propio

Notarios y registradores de la propiedad cuentan cada uno con su propio Órgano Centralizado de Prevención (OCP): una estructura corporativa que analiza de forma centralizada las operaciones de riesgo de todo el colectivo y filtra las comunicaciones antes de que lleguen, en su caso, al SEPBLAC. Es un mecanismo que reparte la carga técnica del cumplimiento entre todos los profesionales del sector y homogeneiza los criterios de calificación.

La abogacía española no dispone de un OCP propio. El Consejo General de la Abogacía Española lleva años reclamando su creación precisamente para dotar al colectivo de ese mismo filtro corporativo que sí tienen otros sujetos obligados con estatuto profesional similar. Mientras esa reivindicación no se materialice, cada despacho —desde el bufete de un solo abogado hasta la firma mediana— tiene que autoevaluar sus propias operaciones, decidir si una actuación concreta le convierte en sujeto obligado y, llegado el caso, comunicar directamente, sin ese colchón corporativo intermedio.

La consecuencia práctica para un despacho de tamaño medio es una mayor exposición individual: no hay un departamento colegial que revise antes tu calificación de una operación dudosa, ni que asuma parte de la responsabilidad de la decisión. Es una razón adicional —más allá del riesgo sancionador— para sistematizar internamente el criterio de calificación en lugar de resolverlo caso a caso, de memoria, cada vez que surge una operación que pueda encajar en el artículo 2.1.ñ.

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Lo que respalda Europa: jurisprudencia y el nuevo Reglamento AMLR

La tensión entre el deber de prevenir el blanqueo de capitales y el secreto profesional del abogado no es un debate exclusivamente español. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se han pronunciado en varias ocasiones sobre dónde está el límite:

  • STJUE de 26 de junio de 2007, asunto C-305/05, Ordre des barreaux francophones et germanophone: valida la obligación de información y cooperación de los abogados frente a las autoridades de prevención del blanqueo cuando actúan en operaciones financieras o inmobiliarias no vinculadas a un procedimiento judicial, sin que ello vulnere el derecho a un proceso equitativo.
  • STEDH de 6 de diciembre de 2012, Michaud c. Francia (12323/11): concluye que la obligación de los abogados franceses de declarar sospechas de blanqueo no supone una injerencia desproporcionada en el derecho a la vida privada del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, precisamente porque el filtro corporativo del decano del colegio de abogados actúa como salvaguarda antes de que la información llegue a la autoridad.
  • STJUE de 8 de diciembre de 2022, C-694/20, Orde van Vlaamse Balies: declara inválida, por vulnerar el artículo 7 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, la obligación del abogado-intermediario de notificar a otros intermediarios no clientes su deber de declarar un mecanismo fiscal ante la Administración (régimen DAC6). Esta sentencia no versa directamente sobre blanqueo de capitales, sino sobre planificación fiscal, pero se cita habitualmente como refuerzo del argumento de que la confidencialidad abogado-cliente tiene límites que ni siquiera el Derecho de la UE puede traspasar sin justificación estricta.

El mensaje conjunto de esta jurisprudencia es consistente con el diseño del artículo 22 de la Ley 10/2010: el secreto profesional cede quien interviene como ejecutor de una operación patrimonial, pero se mantiene intacto en la función nuclear de asesorar y defender. Y ese equilibrio es precisamente el que conserva el nuevo marco europeo.

El Reglamento (UE) 2024/1624 (conocido como AMLR, por sus siglas en inglés) será de aplicación directa en todos los Estados miembros desde el 10 de julio de 2027, sin necesidad de transposición mediante ley nacional. Mantiene la exención de notarios, abogados y otros profesionales del Derecho "en la medida en que esas personas determinen la posición jurídica de su cliente o ejerzan la defensa o la representación de dicho cliente en un procedimiento judicial" —la misma lógica del actual artículo 22—. Introduce, eso sí, una novedad relevante: cuando el abogado sea el único profesional interviniente en una operación (por ejemplo, sin notario ni gestor implicados), deberá aplicar diligencia debida también respecto de la otra parte de la operación, no solo de su propio cliente.

Es en este contexto europeo donde se enmarca el anteproyecto de ley que mencionábamos al inicio: sustituirá la Ley 10/2010 para incorporar este paquete normativo (el propio AMLR, la Directiva (UE) 2024/1640 y el reglamento que crea la nueva autoridad europea antiblanqueo), y creará en España una "Autoridad Nacional de Integridad Financiera" que consolidará funciones hoy dispersas, incluidas las del SEPBLAC. Mientras se tramita —con alegaciones abiertas hasta el 30 de septiembre de 2026—, la Ley 10/2010 sigue siendo la norma aplicable, y la exención del artículo 22 sigue plenamente vigente.

Ilustración editorial del edificio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea con un mapa de Europa de fondo, simbolizando la armonización normativa antiblanqueo

El régimen sancionador: las cifras reales de la Ley 10/2010

El Título IV de la Ley 10/2010 (artículos 50 a 60) regula el régimen sancionador aplicable a los sujetos obligados que incumplan sus obligaciones. El artículo 50 distingue tres clases de infracciones —muy graves, graves y leves—, desarrolladas respectivamente en los artículos 51, 52 y 53.

La cifra que de verdad sorprende a un despacho SMB que nunca se ha visto a sí mismo como "sujeto obligado tipo banco" está en el artículo 56: la sanción por infracción muy grave incluye una multa cuyo importe mínimo es de 150.000 euros, y cuyo máximo puede alcanzar el mayor de varios parámetros —el 10% del volumen de negocio anual, el duplo del contenido económico de la operación, cinco veces el beneficio obtenido con la infracción, o 10.000.000 de euros—, además de la posibilidad de amonestación pública. Son cifras pensadas originalmente para entidades financieras de gran tamaño, pero el precepto no distingue por tipo de sujeto obligado: se aplica igual a un despacho de dos abogados que a una entidad de crédito, con la única diferencia de que los criterios de graduación del artículo 59 —proporcionalidad, intencionalidad, perjuicio causado— sí permiten modular la sanción concreta en cada caso.

No existen resoluciones sancionadoras publicadas e identificables contra despachos o abogados concretos que permitan ilustrar este riesgo con un caso real verificable; este artículo no atribuye ninguna sanción a ningún despacho en particular. Lo relevante no es el temor a una sanción hipotética, sino entender que el marco legal existe, que las cifras son las que son, y que la mejor forma de gestionar ese riesgo es tener sistematizado el criterio de calificación de cada operación antes de que se plantee la duda, no después.

Errores frecuentes de calificación en el despacho generalista

Más allá de los siete supuestos ya resueltos, estos son los errores de calificación que con más frecuencia aparecen en la práctica de un despacho generalista:

  • Tratar todo el expediente como exento porque "es un litigio". Como hemos visto, un mismo expediente puede tener tramos sujetos si en algún momento se ejecuta materialmente una operación patrimonial (venta de un bien, reparto de fondos).
  • No documentar el titular real cuando el cliente es una sociedad. Identificar solo al administrador que firma el poder, sin comprobar quién controla realmente el capital, deja la diligencia debida incompleta.
  • Asumir que la exención de defensa cubre también la ejecución posterior del acuerdo. Negociar un convenio regulador está exento; ejecutar materialmente la transferencia patrimonial pactada en ese convenio, no siempre lo está.
  • Olvidar la obligación de conservación aunque la operación estuviera exenta. Incluso cuando una actuación queda fuera de la Ley 10/2010, conviene mantener el criterio documentado de por qué se consideró exenta, por si se cuestiona más adelante.
  • No revisar la condición de PEP del cliente o de su titular real, especialmente en operaciones societarias o inmobiliarias de cierto volumen, donde el riesgo reputacional y sancionador es mayor.
  • Confundir "sujeto obligado" con "sospechoso de blanqueo". Ser sujeto obligado no implica ninguna sospecha sobre el cliente: es simplemente el régimen de diligencia y documentación que corresponde aplicar a ese tipo de operación, igual que se aplicaría a cualquier cliente.

La mayoría de estos errores comparten una causa común: resolver la calificación de memoria, en el momento, sin un criterio escrito previo al que recurrir. Un procedimiento interno sencillo —aunque sea una página— que recoja qué tipo de actuaciones activan el artículo 2.1.ñ en tu despacho reduce buena parte de este riesgo.

Fotografía editorial de una lista de verificación con documentos de identificación y una carpeta de cliente sobre una mesa de despacho de abogados

Preguntas frecuentes sobre el abogado como sujeto obligado

¿Todos los abogados son sujetos obligados de la Ley 10/2010?

No. Ningún abogado es sujeto obligado por el simple hecho de estar colegiado. La condición nace, actuación por actuación, cuando participa en las operaciones concretas descritas en el artículo 2.1.ñ de la Ley 10/2010: compraventa de inmuebles o empresas, gestión de fondos o cuentas, o constitución y gestión de sociedades o estructuras similares.

¿El anteproyecto de ley de 2026 elimina la exención del artículo 22?

No, según la información disponible a fecha de este artículo. El anteproyecto transpone el Reglamento (UE) 2024/1624 (AMLR), que expresamente mantiene la exención de los abogados cuando determinan la posición jurídica del cliente o ejercen su defensa o representación judicial. Al tratarse de un anteproyecto en audiencia pública hasta el 30 de septiembre de 2026, su redacción final puede variar; conviene seguir su tramitación en el Boletín Oficial del Estado antes de dar por definitivo cualquier detalle.

¿Qué pasa si me equivoco al calificar una operación y no comunico algo que debía comunicar?

Puede dar lugar a responsabilidad administrativa conforme al régimen sancionador de la Ley 10/2010 (artículos 50 a 60), con multas que en el caso de infracciones muy graves parten de un mínimo de 150.000 euros. Por eso conviene sistematizar el criterio de calificación desde el primer contacto con el cliente, en lugar de decidirlo caso a caso bajo presión de plazos.

¿Tengo que pedir identificación al cliente aunque solo le vaya a asesorar?

No lo exige la Ley 10/2010 si la actuación está exenta por el artículo 22 (asesoramiento para determinar la posición jurídica o defensa judicial). Ahora bien, identificar correctamente al cliente desde el inicio de cualquier encargo —recogido en la hoja de encargo— es una buena práctica profesional independiente de esta normativa, y facilita mucho las cosas si, más adelante, ese mismo expediente deriva hacia una actuación que sí quede sujeta.

Qué hacer esta semana en tu despacho

El marco legal que hemos repasado no exige que un despacho generalista se convierta en un departamento de cumplimiento normativo. Exige algo más modesto y más razonable: saber distinguir, actuación por actuación, cuándo estás dentro de la exención del artículo 22 —la inmensa mayoría de tu trabajo diario— y cuándo pasas a ejecutar materialmente una operación patrimonial que activa el artículo 2.1.ñ.

Tres pasos concretos para esta semana: primero, revisa los expedientes abiertos que incluyan gestión de fondos, compraventa de inmuebles o constitución de sociedades, y comprueba si tienes documentada la identificación del cliente y de su titular real. Segundo, si detectas huecos, complétalos ahora, no cuando surja la duda sobre una operación en concreto. Tercero, ten a mano el artículo 22 y esta tabla de siete supuestos para resolver rápido la calificación la próxima vez que un cliente te pida gestionar algo más que un consejo legal.

Mantener esa disciplina expediente a expediente es más fácil cuando la verificación del cliente forma parte del mismo lugar donde llevas el resto del asunto. PlazoCero permite hacer el seguimiento de las obligaciones de prevención de blanqueo del despacho —identificación, titular real, alertas de riesgo— dentro de la ficha del propio cliente y del expediente, sin depender de una hoja de cálculo aparte que nadie actualiza. Puedes crear tu cuenta gratis, sin tarjeta y de forma permanente, y probarlo con tus propios expedientes.

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Abdessamad Ammi Hafaou

Abdessamad Ammi Hafaou

Fundador de PlazoCero

Especialista en automatización e inteligencia artificial aplicada a despachos de abogados españoles. Lidera la transformación digital de despachos profesionales en toda España.

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